Prestaciones de protección a la familia
SECCIÓN 1ª. Prestaciones
Artículo 118. Modalidades de las prestaciones.
La Mutualidad General, en el ámbito de protección a la familia, otorgará las siguientes prestaciones:
a) Las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido, que serán de pago periódico.
b) Las ayudas económicas en los casos de parto múltiple, de pago único, que consistirán en un subsidio especial por maternidad y en una prestación económica.
SECCIÓN 2ª. Prestación por hijo a cargo minusválido
Artículo 119. Características.
1. La prestación por hijo a cargo minusválido se reconocerá en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho a ella y su gestión.
2. Cuando se trate de la prestación contemplada en la disposición adicional novena del Texto Refundido, cuya cuantía fuese superior a la que se reconociera para el mismo beneficiario de acuerdo con el apartado anterior, aquélla mantendrá su exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que se produzcan en la prestación por hijo a cargo minusválido.
SECCIÓN 3ª. Subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple
Artículo 120. Características.
1. Los mutualistas, en los casos de maternidad por parto múltiple, tendrán derecho a un subsidio, en la cuantía señalada en el artículo 122 de este Reglamento.
2. Causarán este subsidio:
a) Los hijos nacidos en el mismo parto, cuando su número sea igual o superior a dos.
b) Los menores que, de manera concurrente, hayan sido adoptados o acogidos, tanto en su modalidad preadoptiva como permanente, siempre que su número sea igual o superior a dos y que en ellos se den las circunstancias que se señalan en el artículo 30.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Se considera fecha del hecho causante la del parto. En el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma y, en el caso de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la de la decisión administrativa o judicial por la que se establece el acogimiento.
Artículo 121. Beneficiarios del subsidio.
1. En caso de parto podrá ser beneficiario tanto la madre como el padre, de acuerdo con la opción escogida por la madre, siempre que ambos progenitores sean mutualistas y hayan completado un período mínimo de cotización a MUFACE de seis meses, con carácter previo a la ocurrencia del hecho causante.
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2. En los casos de adopción o acogimiento múltiples, el beneficiario del subsidio será decidido libremente por ambos adoptantes o acogedores, siempre que ambos fueran mutualistas y, por reunir los requisitos señalados en el apartado anterior, tuvieran derecho a tal subsidio. A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.
3. Tanto en uno como en otro supuesto, se deberá manifestar expresamente quién será beneficiario, cuando uno de los progenitores ostente la consideración de mutualista de MUFACE y el otro pudiera tener derecho al subsidio a través de algún régimen público de Seguridad Social.
4. Podrá ser, también, beneficiario del subsidio el padre, adoptante o acogedor, siempre que cumpla los requisitos de afiliación señalados en el apartado 1, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la madre, adoptante o acogedora, no tuviera derecho al subsidio a través de algún régimen público de Seguridad Social.
b) Cuando se haya producido el fallecimiento de la madre, adoptante o acogedora, antes de que ella hubiera solicitado el subsidio o hubiera manifestado su opción a favor del padre, adoptante o acogedor. En este supuesto, el padre, adoptante o acogedor, deberá comprometerse a no ejercer tal derecho en nombre de la fallecida.
5. El derecho a ser beneficiario de este subsidio no se verá limitado por la situación administrativa en la que se encuentre el mutualista.
Artículo 122. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio será el 100 por 100 de la base de cotización a la Mutualidad General que corresponda al día del hecho causante, aplicada al período de seis semanas de descanso obligatorio y calculada en función del número de hijos habidos en el mismo parto o de adoptados o acogidos simultáneamente, a partir del segundo.
SECCIÓN 4ª. Prestación económica de pago único, por parto múltiple
Artículo 123. Características.
1. En caso de parto múltiple, la Mutualidad General otorgará una prestación económica de pago único, en la cuantía que figura en el artículo 125.
2. Son causantes de esta prestación las personas que se indican en el apartado 2 del artículo 120 de este Reglamento, con excepción de los menores acogidos, tanto en régimen preadoptivo como permanente.
3. Se considera fecha del hecho causante la del parto y, en el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma.
Artículo 124 .Beneficiarios de la prestación.
1. Será beneficiario uno solo de los padres o adoptantes, que deberá ser mutualista en la fecha del hecho causante.
2. Si ambos padres reunieran los requisitos necesarios y convivieran, será beneficiario el que entre ambos designen de común acuerdo, que se manifestará mediante declaración expresa en el momento de la solicitud. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre, y si no concurriera la circunstancia de convivencia será beneficiario el que tuviera a su cargo la guarda y custodia de los hijos.
3. Cuando los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario quien legalmente haya de hacerse cargo de ellos.
Artículo 125. Cuantía de la prestación.
1. La cuantía de la prestación económica por parto múltiple se determinará mediante la aplicación de la tabla siguiente:
Núm. de hijos causantes Núm. de veces del importe mensual del salario mínimo interprofesional
2 4
3 8
4 y más 12
AUDIENCIAS PROVINCIALES
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
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Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones.
Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
4. LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
4.1. CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Podemos distinguir las siguientes clases de procedimientos administrativos:
- Procedimiento ordinario: es el procedimiento general regulado en el título VI de la Ley que, tiene carácter de legislación básica, común y, por tanto, supletoria en defecto de norma especial.
- Procedimientos especiales:
§ Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recogido en el Título IX de la Ley 30/1.992, y en Real Decreto 1398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba le Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
§ Procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: recogido en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1.992, "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública" y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
§ Procedimiento de Recaudación, regulado en el Real Decreto 1684/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
4.2. FASES
Las fases del procedimiento administrativo son:
- Iniciación
- Ordenación
- Instrucción
- Terminación
Procedemos a su estudio a continuación
4.2.1. Iniciación
El procedimiento administrativo puede así iniciarse tanto de oficio como a solicitud de persona interesada.
A) Iniciación de oficio.
El art. 69 Ley 30/92 señala que el procedimiento se iniciará de oficio cuando así lo acuerde el órgano competente; y este acuerdo de iniciación de oficio podrá adoptarlo el órgano competente:
- Por propia iniciativa
- Por orden del órgano superior
- Por petición razonada de órganos inferiores
- Por denuncia de particulares
B) Iniciación a solicitud del interesado.
Recogido en el artículo 70 de la Ley 30/92, es distinta de la simple denuncia (que, como acabamos de ver, determina la iniciación de oficio), es la instancia de persona interesada.
Las simples peticiones no obligan a la Administración a resolverlas, sino tan sólo a acusar el recibo de las mismas: No obstante, el artículo. 77 C.E. señala, en caso de peticiones dirigidas a las Cámaras Legislativas, que el Gobierno está obligado a explicarse sobre el contenido de tales peticiones cuando las Cámaras así lo exijan.
C) La forma de la solicitud.
Conforme al art. 70 de la Ley 30/82, las solicitudes deberán contener:
- Nombre y apellidos del interesado, medio preferente o lugar que señale a efectos de notificación así con el de la persona que actúe como representante
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige
- Hechos, razones y petición, en que se concrete con toda claridad la solicitud
- Lugar y fecha
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio
Tanto del escrito de iniciación, como de los demás que presenten los interesados, podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia simple del escrito o documento en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
D) Subsanación y mejora de la solicitud.
Si el escrito de iniciación del procedimiento no reuniera los datos que señala el artículo 70, se requerirá al que hubiera firmado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, de no hacerlo así, se archivará la instancia sin más trámite (artículo. 71 Ley 30/92)
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
E) Lugar de presentación
Señala el artículo 38.4 de la Ley 30/92, que las solicitudes y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
- En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
- En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
- En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- En representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes .
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Mediante convenio de colaboración suscrito entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.
Cada Administración establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.
Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos.
Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se señalen.
Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
F) Efectos.
Aparte de la obligación de resolverla, la solicitud puede producir una serie de efectos iniciales, que se cifran en los dos aspectos siguientes:
- Adopción de medidas provisionales
Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
- Acumulación de expedientes
Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo que inicie o trámite podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de los mismos interesados, la acumulación del expediente a otros con los que guarde íntima conexión; contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
4.2.2. Ordenación
A) Concepto
Los actos de ordenación del procedimiento tienen por objeto procurar el desenvolvimiento del mismo hasta llegar al momento final. De ahí que la ordenación no, constituya propiamente una fase del procedimiento ya que, por su propia naturaleza, tiene lugar desde el momento mismo en que se inicia el procedimiento hasta que termina. No es una fase que cronológicamente siga a la anterior sino que se trata de un conjunto de reglas que impregnan toda la vida del procedimiento.
B) Principios
De la ordenación del procedimiento se ocupan los artículos 74 a 77 de la Ley 30/92, los principios que inspiran la ordenación son los siguientes:
- Oficialidad: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites; normalmente no se necesitará la petición de los administrados en tal sentido (art.74.1).
- Igualdad ante la Ley: en el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Titular de la unidad administrativa se dé orden motivada y escrita en sentido contrario (art. 74.2).
- Economía, celeridad y eficacia: este principio se traduce en las siguientes consecuencias:
q Que se acuerden en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan impulsión simultánea
q Que al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberán consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto
q Que los trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo normas que especifiquen otro plazo
q Cuando se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnen los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo
q Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de las actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación
6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
6.1. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Los contratos administrativos serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil.
6.2. CAUSAS DE NULIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas al TRLCAP, salvo los supuestos de emergencia.
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6.3. CAUSAS DE ANULABILIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en el TRLCAP, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6.4. DECLARACIÓN DE NULIDAD
La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
11. EL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los países nórdicos.
Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.
11.1. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO
El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:
a) La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
b) Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
c) Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
d) Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
e) Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
f) El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
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11.2. CESE Y SUSTITUCIÓN
El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expansión del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo
11.3.PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES
11.3.1. Prerrogativas
El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
11.3.2. Incompatibilidades
La condición de Defensor del Pueblo es incompatible:
a) Con todo mandato representativo
b) Con todo cargo político o actividad de propaganda política
c) Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública
d) Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos
e) Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal
f) Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido
11.4. LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus reglamentos.
El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
5. FUNCIONES DE LOS MASS MEDIA:
Información.
Correlación
Continuidad
Entretenimiento
Movilización
Teorias normativas del papel de los mas media en la sociedad:
A. Teoría autoritaria:
- Los medios de comunicación no deben hacer nada que socave la autoridad establecida.
- Deben subordinarse a la autoridad.
- No deben ofender a los valores políticos y morales mayoritarios.
- Censura.
B. Teoría de la libertad de prensa:
- Libre de censura.
- Posibilidad de publicar para cualquier persona.
- Ataques al gobierno no se deben penalizar.
- No obligación de publicar nada.
- La publicación del error está tan protegida como la de la verdad en cuestiones de opinión y creencias.
C. Teoria de la responsabilidad social:
- Los medios deben aceptar y cumplir determinada obligaciónes con la sociedad.
- Los medios deben autorregularse dentro del marco legal.
- Deben evitar la inducción a la violencia, el delito o el desorden civil.
- Deben ser pluralistas y reflejar la pluralidad.
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1. EL ESTUDIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS.
6.1 Las audiencias.
McQuail ----- Audiencia: Agregado de personas que constituyen los lectores, radioyentes, o telespectadores de los distintos medios de comunicación o de sus distintos programas o artículos.
Público ---- Comunidad total de personas.
Audiencia ----- Individuos que en la actualidad utilizan el contenido producido por un media.
Audiencias actuales ------- Aquellas que tienen conectados sus aparatos.
Audiencias disponibles ------ Aquellas que los tienen desconectados.
Lectores primarios ----- Los que compran las publicaciones.
Lectores secundarios ----- Los que utilizan el medio escrito de segunda mano.
· La audiencia es la clave en los negocios de comunicación de masas.
· Nuestras opiniones de los media están enmascarada por un bombardeo constante desde todos los frentes.
1.1.1 Teorías de las audiencias de la comunicación de masas.
Fleur y Bll-Rockearch…
A. La perspectiva de las Diferencias individuales: Términos conductistas. El aprendizaje tiene lugar sobre las bases estímulo- respuesta. Los mass media afectan a cada miembro de forma diferente.
B. La perspectiva de las Categorias Sociales: Existen agregados sociales basados en las características comunes de sexo, edad, educación, ingresos ….. Los miembros de la audiencia tienen normas sociales y valores similares.
C. La perspectiva de las Relaciones Sociales: Las relaciones informales afectan a las audiencias. El individuo es afectado por las actitudes de otros miembros de la audiencia.
Teoría de la audiencia -------- No existe ninguna audiencia de masas de nuestros sistemas de mass media, deberíamos hablar de una multiplicidad de audiencias para cada uno de los eventos de los mass media.
1.1.2 Características de las audiencias.
A. Tiende a componerse de individuos que tienen experiencias comúnmente compartidas.
B. Tiende a ser amplia.
C. Tiende a ser heterogénea.
D. Tiende a ser relatívamente anónima.
E. Tiende a estar físicamente separada del comunicador.
1.2 FEEDBACK.
La experiencia de la comunicación no es completa hasta que una audiencia sea capaz de responder al mensaje del comunicador.
El feedback de la comunicación de masas es…
1. Representativo. Una muestra representativa de la audiencia se selecciona para la medida.
2. Indirecto. El feedback llega a través de una tercera vía que suele ser un grupo evaluador o una empresa de marketing.
3. Diferido. La respuesta es también diferida en el tiempo a partir de la transmisión de la información.
4. Acumulativo. El énfasis se sitúa en las respuestas colectivas o acumulativas a través de un periodo sustancial de tiempo.
5. Cuantitativo. El feedback se mide en términos cuantitativos.
6. Institucionalizado. Se requieren grandes y complejas organizaciones .
SECCIÓN II. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo Quince.
Corresponde al Gobierno de Canarias:
- Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
- La potestad reglamentaria.
- La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
- La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.
Artículo Dieciséis.
1. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
2. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.
3. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.
Artículo Diecisiete.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.
Artículo Dieciocho.
1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipiélago.
2. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo Diecinueve.
1. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario.
2. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo Veinte.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.
Artículo Veintiuno.
1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.
Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo Veintidós.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.
2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.
3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias.
SECCIÓN III. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ISLAS
Artículo Veintitrés.
1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.
2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.
3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.
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4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.
6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.
7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma.
Artículo Veinticuatro.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario.
2. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo Veinticinco.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias.
SECCIÓN IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo Veintiséis.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a:
a. En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado.
b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.
Artículo Veintisiete.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
- Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y 19 de este Estatuto.
- Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
- Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de Canarias.
Artículo Veintiocho.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
- Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.
Artículo Veintinueve.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Las Administraciones públicas competentes por razón de la materia tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.
LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.
La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18, de la Constitución.
Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
CAPITULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
CAPITULO III
Actividades públicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5º y 6º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
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Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
2. A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compativle con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
Artículo quinto.
1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
2. En los supuestos comprendidos en este articulo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. Derogado.
Artículo octavo.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Artículo décimo
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
4. MANEJO DE EMISORAS.
Antes de hablar del manejo de las emisoras estudiaremos tres conceptos básicos: red, malla y canal.
Entendemos por canal las frecuencias en que estamos trabajando con nuestra emisora. A cada canal corresponden unas frecuencias determinadas. Por tanto en Bomberos tendremos nuestro Canal de Servicio, que es el que se utiliza normalmente y podremos tener otro Canal de Reserva para cuando falle el anterior.
Todas las emisoras que están conectadas a ese canal constituyen una malla, en este caso la Malla de Bomberos. Pero en un Ayuntamiento también existen sus propias mallas: policía local, servicio de limpieza, etc.
Todas estas mallas constituyen la Red de Comunicaciones Municipal. Puede existir o no un Centro de Coordinación (CECOP) que permite enlazar las diversas mallas o al menos servir de coordinador entre ellas. En este caso hemos hablado de la red municipal, pero evidentemente hay muchas: la red de protección civil, la red de la Comunidad Autónoma, etc.
Vamos a entrar en el manejo de las emisoras entrando en el estudio de lo que son los canales.
Nuestras emisoras van a funcionar normalmente por el sistema de canales, sólo es para facilitar su manejo.
Como vamos a trabajar en UHF (Ultra Alta Frecuencia) y VHF (Muy Alta Frecuencia) es casi imprescindible que lo hagamos a través del repetidor. Esta forma de trabajo se llama semi-duplex, y se basa en la utilización de dos frecuencias:
Tx: Frecuencia de Transmisión.
Rx: Frecuencia de Recepción.
Si tenemos dos frecuencias distintas de transmisión y recepción, por ejemplo una para prevención y otra para incendios, en el caso que necesitemos cambiar de una a otra y no podemos perder tiempo tocando botones para poner las nuevas frecuencias ¿cómo lo solucionamos?.
Lo haremos trabajando en canales que es como normalmente tendremos las emisoras. A cada canal le asignamos una Tx y una Rx, así si quiero cambiar de canal sólo hay que tocar el mando CHAN y poner el 1 o el 2.
Que las emisoras trabajen en canales es por unas razones evidentes:
- Las emisoras se van a utilizar en situaciones de emergencia y por lo tanto no hay tiempo para pararse a pensar en como funcionan.
- Conviene que las emisoras sean de fácil manejo y resistentes, debido alas condiciones en que se van a utilizar. Además deben ser emisoras que permitan su manejo con los guantes puestos, con lo que los botones deben ser los mínimos posibles.
A cada canal le asignamos dos frecuencias una en transmisión y otra en recepción, pero podemos hacer que las dos frecuencias coincidan.
Semi-duplex: se trabaja a través del repetidor con dos frecuencias en cada canal. Una en transmisión y otra en recepción.
Simplex: se trabaja sin repetidor. Hay una sola frecuencia en el canal. La Tx coincide con la Rx. También se llama canal directo.
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A) TRANSMISIÓN EN SEMI-DUPLEX.
Es necesaria la utilización del repetidor. El sistema se basa en que se transmite por una frecuencia y se recibe por otra distinta. Para ello el repetidor tiene las frecuencias cambiadas con respecto a las emisoras. Veamos un esquema de funcionamiento:
Vamos a suponer que en el Canal 1 tenemos las emisoras en las siguientes frecuencias:
CANAL 1: Tx=A Rx=B
El repetidor tiene que tener las frecuencias al revés, es decir:
CANAL 1: Tx=B Rx=A
Móvil 1 Móvil 2
Portátil 1
Base
REPETIDOR Portátil 2
La Base empieza a transmitir por su frecuencia de transmisión que en este caso es la A, solo lo puede recibir el repetidor ya que es el único que tiene como frecuencia de recepción la A.
Automáticamente el repetidor empezara a transmitir por su señal de transmisión que es la B y el resto de emisoras, excepto la Base que esta transmitiendo, recibirá la señal ya que la B es su señal de recepción.
El mismo esquema se producirá si transmite otra emisora cualquiera. Siempre a través del repetidor.
B) TRANSMISIONES EN SIMPLEX.
En este sistema no se utiliza el repetidor y se usa una sola frecuencia: la Tx y la Rx coinciden. Veamos el esquema:
Portátil 3 Portátil 5
Portátil 4
Al emitir el portátil 4 es automáticamente recibido por los portátiles 3 y 5 si están lo suficientemente cerca. Las emisoras tienen que tener prácticamente contacto visual ya que el alcance con este sistema es muy corto.
Este sistema es muy práctico para su utilización en incendios en edificios y otro tipo de actuaciones en espacios cerrados.
GRUPO DE COTIZACION
Se debe consignar el grupo de cotización correspondiente a cada trabajador, en función de su categoría profesional. Existen, a efectos de cotización a la Seguridad Social, 11 grupos de cotización:
Grupo de Cotización | Categoría Profesional |
1 | Ingenieros y Licenciados. Personal alta dirección. |
2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
3 | Jefes Administrativos y de Taller |
4 | Ayudantes no titulados |
5 | Oficiales administrativos |
6 | Subalternos |
7 | Auxiliares administrativos |
8 | Oficiales de primera y segunda |
9 | Oficiales de tercera y Especialistas |
10 | Trabajador mayores de 18 años no cualificados(Peones) |
11 | Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
3.PERIODO DE LIQUIDACION
En este apartado de la nómina hay que reflejar el total de días naturales que tiene el mes que se liquida (28,29,30 ó 31). No sólo se incluyen los días efectivamente trabajados, sino también los festivos comprendidos en el período de que se trate.
Hay que distinguir entre los trabajadores que perciben retribución mensual y los trabajadores que perciben retribución diaria. Para los primeros, el recuadro correspondiente al total de días se cumplimenta poniendo 30, aunque el mes tenga 28, 29 ó 31 días. Para los trabajadores con retribución diaria, en dicho recuadro se pone el total de días que tenga el mes de que se trate (28, 29, 30 ó 31)
Lo expuesto anteriormente procede siempre que el trabajador haya estado en alta en la empresa todo el mes, ya que si no fuese así, únicamente se pondrán los días que efectivamente haya estado en alta.
4.DEVENGOS
Son todas las cantidades que percibe el trabajador por diferentes conceptos, independientemente de que tengan o no la consideración de salario y de que coticen o no a la Seguridad Social
Dentro de este apartado hemos de distinguir entre percepciones salariales (que cotizan a la Seguridad Social) y las percepciones no salariales (que no cotizan como regla general a Seguridad Social pero que sí lo hacen cuando exceden de unos límites)
Declaracion renta
Deducciones impuesto sociedades
Deduccion fiscal
Deduccion iva
desgravacion fiscal
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
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4.1 PERCEPCIONES SALARIALES
Consideramos como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Los períodos de descanso que son computables como de trabajo son:
s El descanso semanal y en días festivos
s Las vacaciones anuales
s La interrupción de la prestación de servicios en la jornada continuada
s Las ausencias justificadas al trabajo con derecho a retribución
s Las interrupciones del trabajo que sean imputables al empresario (por ejemplo: falta de trabajo)
En la estructura del salario distinguiremos entre: SALARIO BASE y COMPLEMENTOS del mismo.
SALARIO BASE: Su cuantía viene establecida para todas y cada una de las categorías y grupos profesionales en los Convenios Colectivos. Es aquella parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a ninguna otra circunstancia.
COMPLEMENTOS SALARIALES: Son aquellas cantidades fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, a las condiciones del puesto de trabajo, a la cantidad y calidad de trabajo y, por último están los complementos salariales cuyo vencimiento periódico es superior al mes.
A) Complementos atendiendo a las condiciones personales del trabajador.
· ANTIGÜEDAD: Cuantía fijada en función del período de permanencia del trabajador en la empresa.
· CONOCIMIENTOS ESPECIALES, TITULOS, IDIOMAS, etc. : Es aquel complemento que percibe el trabajador cuando la empresa se sirve de sus conocimientos especiales o de la tenencia de un determinado título a la hora de desempeñar su trabajo, siempre que no se haya tenido en cuenta a la hora de fijar el salario base.
B) Complementos por razón del puesto de trabajo:
· PENOSIDAD, TOXICIDAD, PELIGROSIDAD: Para poder percibirlo es necesario que así lo establezca el Convenio Colectivo o contrato individual de aplicación. Cuando no exista acuerdo entre la empresa y el trabajador respecto a la calificación del trabajo, será la Jurisdicción Social la que determine que el puesto de trabajo reúne tales características.
· TURNOS: Su finalidad es compensar la mayor incomodidad del trabajo en turnos rotatorios y no se devenga el día que no se trabaja en tal sistema.
· NOCTURNIDAD: Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tienen una retribución específica que se determina en Convenio Colectivo, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno o se haya acordado la compensación de este trabajo nocturno con descansos
C) Complementos por calidad o cantidad de trabajo.
· PRIMAS E INCENTIVOS: Constituyen un complemento salarial determinado por el rendimiento, mayor cantidad o mejor calidad de trabajo.
· ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y ASIDUIDAD: Remuneran la especial diligencia del trabajador en el cumplimiento de una de las obligaciones básicas del contrato de trabajo: la asistencia puntual al trabajo.
· COMISIONES: Son salarios en los que sólo se atiende a la cantidad o calidad de la obra o trabajos realizados, independientemente del tiempo invertido. Las comisiones deben ser computadas para determinar el salario que le corresponde al trabajador en vacaciones.
· HORAS EXTRAORDINARIAS: Entendemos por horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo.
Las horas extraordinarias pueden clasificarse:
- Horas extraordinarias por fuerza mayor: Aquellas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario debido a causas ajenas al control de la empresa: incendio, inundación, explosión, etc.
- Horas extraordinarias estructurales: Las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno
- Horas extraordinarias voluntarias, normales u ordinarias: Aquellas que no están definidas y pactadas como estructurales ni están motivadas por un supuesto de fuerza mayor.
Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, contrato individual se puede optar entre abonar las Horas Extraordinarias en la cuantía que se fije, que no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
La remuneración que se percibe por la realización de horas extraordinarias es salario y, por tanto, ha de reflejarse su cuantía en el apartado correspondiente de la nómina.
D) De vencimiento periódico superior al mes
Son las llamadas GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS y las podemos clasificar:
· PAGAS EXTRAORDINARIAS: El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio Colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. En Convenio Colectivo puede acordarse que las pagas extraordinarias se prorrateen en doce mensualidades. El sistema de devengo de las pagas extraordinarias suele establecerse en Convenio Colectivo (semestral o anual), pero, a falta de norma expresa, se devenga en proporción al tiempo de servicio en el año anterior a su cobro.
· PARTICIPACION EN BENEFICIOS: Se establece por Convenio o contrato individual. Normalmente consiste en una paga anual de cantidad fija o variable.
· OTRAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS: Por Convenio Colectivo se puede establecer un mayor número de gratificaciones extraordinarias.
E) SALARIO EN ESPECIE
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Es decir, los complementos en especie son aquellas remuneraciones percibidas por el trabajador en bienes distintos del dinero: alojamiento, uso del vehículo de la empresa, manutención, etc.
Las referidas retribuciones deberán valorarse económicamente y su cuantía deberá ser reflejada en el recibo de salarios.
La valoración del salario en especie viene recogida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.2. REQUISITOS DE LA UTILIZACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS
3.2.1. Aplicaciones sometidas a aprobación
Los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto.
No será precisa la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.
3.2.2. Emisión de documentos y copias
Los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad, mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación.
En los producidos por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que únicamente puedan ser utilizados por las personas autorizadas por razón de sus competencias o funciones.
Las copias de documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
3.2.3. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos
La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a. La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan.
b. La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado.
c. La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.
Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:
a. Exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.
b. Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.
c. En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.
En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones.
Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos.
A estos efectos, los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción podrán constituirse en registros auxiliares , siempre que cumplan los requisitos de la Ley 30/ 1992, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.
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3.2.4. Almacenamiento de documentos
Podrán almacenarse por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
Los documentos de la Administración General del Estado y de sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza, en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo.
Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.
3.3. ACCIÓN ADMINISTRATIVA
3.3.1. Aprobación y publicación de aplicaciones
Las aplicaciones que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
En el supuesto de que las aplicaciones vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes del mismo departamento ministerial, deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
Las aplicaciones a que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamentos o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
Los informes técnicos a los que se hace referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes aspectos:
a. Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento.
b. Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación.
c. Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.
d. Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.
Las Órdenes ministeriales y Resoluciones de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a. Denominación y descripción de los objetivos de la aplicación.
b. Determinación de las resoluciones para cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las regulan.
c. Identificación del órgano competente para la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación.
d. En su caso, régimen y medios de acceso a la aplicación.
En la difusión de las características de las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual.
No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.
3.3.2. Relación de aplicaciones, medios y soportes de comunicación
Cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización. Del mismo modo procederán las Entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado.
Los Departamentos y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior.
Con una periodicidad mínima anual, el Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el primer trimestre de cada año.
3.3.3. Homologación de aplicaciones de utilización común
Las aplicaciones que vayan a ser utilizadas por varios Departamentos o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas.
ENTREVISTA
¿QUÉ ES?
Probablemente, la última fase antes de poder conseguir el empleo.
¿PARA QUE SIRVE?
Después de que el seleccionador ha visto tu curriculum y piensa que eres una o un candidato posible, quiere verte, hablar contigo, estudiar tus reacciones y darse cuenta si puedes o no servir para el empleo.
¿QUE HAY QUE HACER?
1. El entrevistador se tiene que quedar con la impresión de que eres la persona idónea para el trabajo por tu experiencia y formación, no por tu simpatía, hermosura, vestuario etc. Debes intentar que se concentre en tus conocimientos.
2. La ropa que lleves es importante, si el puesto es de una mínima importancia, los chicos deben ir con traje, de dos o un color, tonos grises, marrones, azul marino, nunca un traje con chaqueta a cuadros o similar. Esto vale para todos. Intenta no llevar más de dos colores. Ves bien vestida o vestido, pero nada llamativo, no se deben fijar en que llevas, ya sea porque vayas excesivamente bien o excesivamente mal. No debe entretenerse contando los cuadritos de tu chaqueta (aunque sea de una forma inconsciente).
3. Lo primero es saludar, dar la mano de una forma correcta, fuerte, que no se quede tu mano blanda, y cuando te digan que te sientes, lo haces.
4. Dedica un tiempo a aprender a sentarte, no te recuestes en la silla nunca, siéntate recto, puedes cruzar las piernas o no, pero siempre con la espalda recta, que no quiere decir en posición rígida, los brazos cruzados, o apoyados en la silla; nunca encima de la mesa, puedes moverlos pero poco.
5. Ya estas sentada, correctamente, de frente al entrevistador (o al espejo ensayando), con tu atención en él (o ella), ahora viene lo más importante : mírale a los ojos, de frente, NO BAJES NUNCA LA MIRADA, NO LA DESVIES NUNCA, BAJAR LA MIRADA SIGNIFICA DUDA, O LO QUE ES PEOR QUE MIENTES.
6. Déjale hablar, no te enrolles nunca, aunque te invite a hacerlo, cuenta lo justo, no digas mentiras, pero insiste en la experiencia y estudios que tienes relacionados con el puesto.
7. No fumes, aunque te invite y tu tengas muchas ganas de fumar, di que no, no le debes distraer con nada.
8. Tu siempre tranquila, a lo tuyo, ten en cuenta que los entrevistadores profesionales pueden ponerse demasiado serios, e incluso un poco groseros, cambiarte la conversación de repente etc., te puede dar la impresión de que te toman el pelo o de que son unos maleducados, eso no es cierto es una pose estudiada, profesional, intentan conocer tus reacciones, por lo tanto : TU SIEMPRE TRANQUILO, A LO TUYO, en el momento que digas cosas interesantes o importantes de tu formación o experiencia, acércate, aproxima tu cuerpo para dar más importancia a lo que dices, sube ligeramente el tono de voz; no debes gritar o hablar muy alto, esto es evidente, pero tampoco hables bajo, habla en un tono un poco alto.
9. Si te preguntan que salario quieres, no se lo digas nunca, (si le dices menos de lo que están pensando en pagar, probablemente te pagarán lo que dices, si dices más quizás no te elijan), di que no tienes datos de la empresa ni del trabajo suficientes para saberlo, que el nivel salarial es muy relativo, depende del horario, tipo de empresa, ambiente, dirección de la empresa, otras posibles compensaciones, tipo de contrato etc.
10.Hay palabras prohibidas, no las debes decir nunca : Evidentemente (nada es evidente) yo Creo…( no debes creer, debes saber), etcétera, a lo mejor, no sé. Hay otras palabras que tampoco debes decir, que es conveniente que emplees otras parecidas : me gusta (es mejor decir me apetece, o me interesa).
11.Al finalizar la entrevista si te dicen si quieres preguntar algo, no preguntes nunca por el salario, pregunta siempre por el horario a realizar, fecha prevista de empezar, si te llamarán pronto aunque no te elijan, pero nunca por el salario.
12.Si estás en paro hazlo ver, necesitas un trabajo porque estas en paro, y necesitas el trabajo que ellos ofrecen porque es el que te interesa, el que conoces, el que te apetece hacer (no digas porque me gusta).
13.Si te ofrecen la mano al despedirte dásela, de manera firme, sonríe, da las buenas tardes y di que te quedas a la espera de noticias; aunque la entrevista haya ido mal, o hallan sido groseros, sonríe y saluda.
14.Si al cabo de 8 o 10 días no te han llamado, llama tú, en ocasiones (como todo en esta vida) hay que luchar un poco por las cosas, muchas veces están indecisos en quién coger, si les llamas si te interesas por el puesto eso puede hacerles decidir, no te pongas pesado, pero interésate, intenta siempre hablar con el responsable, salúdale, pregúntale que tal va la selección, si ya sabe algo, si puedes llamarle más adelante, no te enrolles, no le hagas perder el tiempo, pero interésate, en ese momento puede estar pensando entre tú y tres o cuatro más que les da igual, si te interesas amablemente, puede ser el punto de presión necesario para que se decida por ti.
4.5
CONTACTOS:
Todo el mundo lo dice y es cierto, el primer lugar donde conseguir empleo es a través de contactos, amigos, familia, conocidos, amigos de la familia, amigos de amigos, familia de amigos, conocidos de amigos, conocidos de conocidos.
Ten en cuenta que fomentar los contactos es como establecer una amplia red de información para encontrar trabajo, es como si te multiplicases por 50, 100 o 200 veces.
Tienes que hablar por teléfono con ellos, ir a visitarles, preguntarles cosas y hablar sobre temas que puedan llevar a que en algún sitio alguien necesita o necesitará una persona de tus características.
Fomenta esta forma de buscar trabajo, es la más importante, cuando estés sin trabajo contra más gente veas al cabo del día, mejor. Y si no obtienes el empleo por contactos, quizás si lo obtengas meses o años posteriores y además un empleo mucho mejor.
Mucha gente dice “yo no conozco a nadie”. Están pensando en gente “importante”, en políticos, directivos de empresas etc. esto es falso, aunque así lo parezca esta no es la gente que consigue más empleo, la gente que consigue más empleo es la gente más RELACIONADA, pero a cualquier nivel, la persona que más fácilmente te puede encontrar un empleo es ese amigo o amiga o familiar, que es simpático, buena persona, amable, hablador sin ser pesado, franco, trabajador, sincero etc., una persona que puede tener un empleo muy regular pero que por sus características como persona CONOCE A MUCHA GENTE Y SE INTERESA POR LA GENTE, a esa persona debes acudir en primer lugar y en repetidas ocasiones, pídele que se entere por ti de posibles empleos, descríbele tu formación, tu experiencia, los empleos que te gustarían y que crees que podrías hacer.
Después habla con todo el mundo, relaciónate lo más posible (viendo más a los amigos, a tus padres, tus tíos, tus primos, yendo a cursillos, a sindicatos, asociaciones etc.) y preguntando, si conocen algún trabajo disponible, si conocen a alguien etc.
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INSTITUCIONES :
n INEM : Es conveniente inscribirse en el INEM cuando se está en desempleo, puede venirte alguna oferta; debes ir frecuentemente puesto que suelen tener un tablón con alguna oferta de empleo; no te desanimes o dejes de ir porque no encuentres ofertas para ti en el tablón, algún día podría haber alguna que te conviniese. RECUERDA SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO QUE PARA LAS OFERTAS DE EMPLEO HAS DE LLEGAR LO MÁS PRONTO POSIBLE, llegar más tarde puede suponer que ya esté ocupada la plaza. Además el INEM te pone en contacto con sitios interesantes como son cursos de formación profesional ocupacional, no los rechaces, suelen ser interesantes y además gratis.
n SVE : el servicio valenciano de empleo es otro sitio interesante donde apuntarse, rellenas tu curriculum y ellos lo introducen en su base de datos, te llamaran si tienen algo que cuadre con tu formación y experiencia.
n SIPE : Servicios integrales de promoción de empleo, lo suelen hacer los sindicatos y los ayuntamientos, consiste en asesoramiento para buscar empleo, es también un sitio muy interesante, está demostrado que más del 50% de las personas que participan encuentran empleo.
PRENSA :
Los domingos tienes las secciones de empleo de los periódicos, busca y lee atentamente los anuncios, determina cuales se ajustan a tus características, recorta los anuncios que te interesen y ponte manos a la obra : carta de presentación y curriculum, foto no.
Envía la carta enseguida y guardate el anuncio y apunta la fecha en que lo enviaste, si te llaman te servirá de información, muy valiosa, de que va el posible empleo.
También están los periódicos de anuncios (Trajín, segunda mano etc.), recuerda que debes comprarlo en cuando salen, (si salen los Lunes, Miércoles y Viernes, lo ideal es que estos días a las 9 de la mañana ya los hayas comprado y estés leyendo los anuncios); llama enseguida que veas algo interesante, nunca lo dejes para más tarde, puesto que será demasiado tarde.
También están los periódicos de solo empleo (mercado laboral), sirve lo dicho anteriormente, si el periódico sale los martes, el martes a las 9 de la mañana ya lo tienes que estar leyendo, y si hay algo para ti, llama enseguida o envía la carta, según lo que pidan.
RECUERDA SIEMPRE QUE EL PERIODICO DE LA SEMANA PASADA YA NO SIRVE PARA NADA, HAY PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE SE PRESENTAN MÁS DE 200 PERSONAS, Y HAY PUESTOS DE TRABAJO QUE SE LO DAN AL PRIMERO QUE LLAMA.
TEN MUCHO CUIDADO CON LOS ANUNCIOS DE EMPLEO, MUCHOS SON UN ENGAÑO, EN OCASIONES PRETENDEN VENDERTE ALGO, OTROS SON DE ACADEMIAS QUE QUIEREN QUE TE INSCRIBAN, OTROS SON PARA VENDER COSAS QUE SOLO LOGRARAS VENDER A LOS AMIGOS Y LA FAMILIA, POR MUY DESESPERADO QUE ESTÉS NO CAIGAS EN ESTO, TE COSTARÁ EL POCO DINERO QUE TE QUEDE O EL DE TU FAMILIA.
EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL :
Coge las paginas amarillas de tu ciudad y busca las empresas de trabajo temporal que haya, apúntate los nombres y direcciones, y visítalas una a una con una carta de presentación que diga algo así : “Encontrándome en la actualidad en situación de desempleo, les adjunto curriculum por si les pudiera interesar, tengo experiencia y formación en ……….. por lo que si en algún momento seleccionan Vds. ….(contables, administrativos, camareros)….. les agradecería me tomasen en consideración. A la espera de sus agradables noticias, atentamente”, adjunta tu curriculum y llévaselo a todas las agencias que hayan, en alguna te harán rellenar un impreso o ficha, hazlo.
EMPRESAS :
Si tienes experiencia o formación en algún empleo “característico”, (camarero, jardinero, profesor), deja tu curriculum en las empresas del ramo (restaurantes, viveros, academias), es una manera excelente de encontrar trabajo, y sobre todo cuando menos lo esperas. Contra más curriculums dejes, más posibilidades tendrás, ten en cuenta además que los dueños de estas empresas pueden tener otras o que amigos suyos pueden estar buscando a alguien.
4.6 AGENDA
Es muy importante que te hagas una agenda desde el primer día, te ayudará mucho a encontrar empleo.
En ella apuntarás los anuncios a los que escribes, las empresas que visitas, las fechas, los lugares, los teléfonos de contacto, poco a poco te debes ir haciendo una base de datos que cuanto más grande y completa más te servirá. Tendrás información que te será de gran utilidad para las entrevistas, teléfonos de contactos donde volver a llamar etc.
Un tipo de agenda puede ser la que sigue, pero hazla como tu quieras, lo importante es que reúnas los más datos posibles y de la forma más ordenada que puedas.
De la reforma del Estatuto
Artículo cincuenta y seis
La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.
Dos. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.
Artículo cincuenta y seis bis
Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Uno.
Uno. . Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego. f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera ( debe decir "Disposición transitoria cuarta") con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cuarta.- El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:
Uno. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.
Dos. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación
Tres. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.
Cuatro. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Cinco. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Seis. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Quinta.- Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.
Sexta.- Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Séptima.- Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa"
Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Autopistas
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, que quedarán redactados tal como se indica:
Uno. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta Ley».
Dos. El artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrá considerarse penalizable el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta Ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obligaciones contenidas en los pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.
2. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el año anterior.
3. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros».
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Tres. El artículo 36 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de relación de la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que acuerde la Administración en relación con los contratos de concesión, pudiendo recabar al efecto de los órganos competentes cuantos informes o datos estime convenientes.
b) Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones durante la fase de explotación de la concesión y velar por el cumplimiento del correspondiente plan económicofinanciero.
c) Recibir, tramitar y resolver, cuando proceda, los escritos que dirijan los concesionarios a la Administración e informar al órgano de contratación de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato.
d) Cualquiera otra que tenga atribuida en virtud de una norma legal o reglamentaria o que le reconozca el pliego de cláusulas o el correspondiente acuerdo de adjudicación de la concesión.
2. En el ejercicio de sus funciones corresponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:
a) Evacuar los informes que le sean requeridos por el órgano de contratación y expedir las certificaciones que corresponda.
b) Proponer la aprobación de las tarifas de peajes y sus revisiones y autorizar los sistemas de abonos y bonificaciones.
c) Proponer al órgano de contratación los acuerdos que procedan en aplicación del régimen jurídico aplicable a los títulos negociables de los derechos de cobro del concesionario y en materia de hipoteca de las concesiones.
d) Formularlas propuestas que procedan sobre el secuestro y reversión de la concesión o sobre la resolución del contrato.
e) Acordar, previa audiencia del concesionario, la imposición de las penalidades y multas coercitivas previstas en la Ley y en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.
f) Fijar las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la redacción dada a éste por el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 de junio.
g) Aprobar los contratos que el concesionario realice con terceros para la explotación de las áreas de servicio, así como los que se refieran a la prestación de aquellos servicios necesarios para la explotación de la propia autopista.
h) Recabar los datos e información que considere necesarios de las sociedades concesionarias, comprobar sus libros de cuentas y acordar la inspección de instalaciones y servicios, pudiendo asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de su consejo de administración.
3. El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cualquiera de las competencias de éste, con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato».
Disposición adicional novena. Autorización al Gobierno
El Gobierno aprobará la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.
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TITULO III
Provisión de puestos de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 36. Formas de provisión.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.
2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.
3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento.
Artículo 37. Anotaciones en el Registro Central de Personal.
Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.
Artículo 38. Convocatorias.
1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de
los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales.
CAPITULO II
Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Artículo 39. Convocatorias de concursos.
La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración.
Artículo 40. Organos competentes.
1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
2. El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.
Artículo 41. Requisitos y condiciones de participación.
1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna
o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
4. Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.
Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.
5. Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 42. Presentación de solicitudes de participación.
1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos.
2. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 43. Discapacidades.
Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización. La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los competentes del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará indicación expresa de dichos extremos.
Artículo 44. Méritos.
1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
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c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.
2. El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde municipio distinto.
3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.
5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
Artículo 45. Concursos específicos.
1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases.
En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.
5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.
6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
Artículo 46. Comisiones de Valoración.
1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados.
Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate.
El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados.
Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados por la Administración.
Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.
2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
Artículo 47. Resolución.
1. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto.
2. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.
Artículo 48. Toma de posesión.
1. El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
2. El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya sido destinado el funcionario.
Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior.
Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas.
3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los
permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.
4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año.
Artículo 49. Destinos.
1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública.
2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 50. Remoción del puesto de trabajo.
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo.
2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.
3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.
4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo.
5. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
DOCUMENTO BÁSICO SI
SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO
I. Objeto
Se trata de uno de los seis Documentos Básicos (DB) que forman el Código Técnico de la Edificación CTE. En el presente documento se especifican las exigencias básicas relativas a la seguridad en caso de incendio así como los valores mínimos de calidad y procedimientos cuyo cumplimiento asegura su satisfacción.
El presente documento deroga a la NBE-CPI-96
II. Ámbito de aplicación
No será de aplicación en edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, pues dicho reglamento es más restrictivo y asegura el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el CTE.
Exigencias básicas
SI 1 - Propagación interior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio.
Para cumplir con esta exigencia básica el DB:
- Propone medidas tales como compartimentar en sectores de incendio definiendo las superficies máximas de cada sector según los usos y la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que limitan el sector ( paredes, techos, suelos, puertas, etc
Define los locales y las zonas de riesgo especial dentro de cada uso y las clasifica en tres niveles de riesgo ( alto, mediano y bajo ) y establece las condiciones que deben cumplirse.
Regula los criterios que deben cumplir los espacios ocultos como los patios de servicio, cámaras, cielo rasos, suelos elevados, etc. y las condiciones de las instalaciones cuando atraviesan diferentes sectores de incendios.
Especifica la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que delimitan los diferentes sectores de incendio. Se entiende como resistencia al fuego la capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función estructural que le sea exigible, la integridad o el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.
La resistencia al fuego de los materiales se clasifica en:
(R) Estabilidad al fuego: Mantiene la función estructural
(E)Integridad al fuego: Impide el paso de gases y llamas en la cara no expuesta
(I) Aislamiento: Mantiene la temperatura media en la cara no expuesta por debajo de los 140º
Así como también se prevén clasificaciones más específicas como las siguientes:
(W) Radiación
(M) Acción mecánica
(C) Cerramiento automático
(S) Estanqueidad al paso del humo
(P) o (HP) Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de señal
(G) Resistencia a la combustión de tiznes
(K) Capacidad de protección contra incendios
(D) Duración de la estabilidad a temperaturas constantes
(DH) Duración de la estabilidad considerando la curva normalizada tiempo-temperatura
(F) Funcionalidad de los extractores mecánicos de humo y calor
(B) Funcionalidad de los extractores pasivos de humo y calor
Finalmente recoge la clasificación de la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario.
Se clasifica la reacción al fuego de los elementos mediante tres conceptos:
- Combustibilidad
- Velocidad y cantidad de emisión de humo durante la combustión
- Caída de gotas o partículas inflamadas
También identifica al material por su colocación final: en techos o paredes, en suelos y en cañerías.
Estas nuevas clases se clasifican según su combustibilidad en:
- A1 No combustible. Sin contribución en grado máximo al fuego
- A2 No combustible. Sin contribución en grado mínimo al fuego
- B Combustible. Contribución muy limitada al fuego
- C Combustible. Contribución limitada al fuego
- D Combustible. Contribución mediana al fuego
- E Combustible. Contribución alta al fuego
- F Sin clasificar
SI 2 - Propagación exterior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el exterior, tanto en el edificio considerado como a otros edificios.
De la misma manera que en la CPI se establecen las distancias que deben cumplirse entre aberturas en medianeras, Fachadas, Cubiertas, tanto horizontal como verticalmente para evitar la transmisión por el exterior cuando pertenecen a sectores de incendio diferentes, también se prevé la reacción al fuego que deben cumplir las Fachadas Ventiladas para evitar la propagación al fuego por el interior.
SI 3 – Evacuación de ocupantes
El edificio dispondrá de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.
Se establecen el Nº y las dimensiones de los recorridos de evacuación mediante los parámetros clásicos de:
· Tipo de uso
· Superficie
· Ocupación
· Altura de evacuación
· Tipo de protección de las escaleras ( no protegida, protegida, especialmente protegida )
· Dimensiones en función de la distancia de visualización
· Tipos de carteles de señalización de los medios de evacuación
· Obligación de instalar un sistema de control de humo de un incendio en aparcamientos cerrados, establecimientos comerciales, pública concurrencia en casos de más de 1000 personas y recintos con evacuación de más de 500 personas, reglamentando las características de la instalación ( detección, aberturas y cerramientos automáticos de aberturas, tipo de compuertas, ventiladores y conductos )
SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios
El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección, el control y la extinción del incendio, así como la transmisión de la alarma a los ocupantes.
El diseño, la ejecución de las instalaciones, la puesta en marcha y su mantenimiento, así como sus componentes y materiales deben cumplir el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios(RIPCI)
También reglamenta los diferentes tipos de instalaciones con las que corresponde dotar a los edificios y y establecimientos en función de los usos y dimensiones:
- Extintores portátiles ( eficacia 21A-113B )
- Bocas de incendio
- Columna seca
- Ascensor de emergencia
- Detección y alarma de incendio
- Instalación automática de extinción
- Hidrantes exteriores
Igualmente define el tipo de señalización de las instalaciones manuales de protección en función de la distancia de visualización.
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SI 5 - Intervención de bomberos
Se facilitará la intervención de los equipos de rescate y de extinción de incendios.
Este apartado está básicamente destinado a la planificación de obra nueva, teniendo en cuenta que, en términos generales, es muy difícil de aplicar en núcleos consolidados.
Regula las condiciones de aproximación a los edificios dimensionando la anchura, el gálibo y la capacidad de de las calles.
También regula el entorno de los edificios, especificando las dimensiones alrededor de los mismos para que puedan maniobrar los equipos de rescate, en especial camiones y escaleras.
La accesibilidad al edificio también queda definida por la señalización de las dimensiones de las aberturas, el antepecho, las distancias horizontales y verticales entre accesos practicables y la prohibición de colocar elementos que dificulten la accesibilidad.
Como novedad, regula el acceso a los aparcamientos robotizados, con la exigencia de una vía protegida de acceso con extracción de humos.
SI 6 – Resistencia al fuego de la estructura
La estructura portante mantendrá su resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las anteriores exigencias básicas.
Establece la resistencia estructural al fuego de los elementos principales y secundarios según su uso y la altura de evacuación.
Determina los efectos de las acciones durante el incendio que se han considerado en el cálculo de acuerdo a lo que se especifica en el DB-SE.
Especifica la manera de determinar la resistencia al fuego de los elementos:
- Comprobando las dimensiones de la sección transversal según los anexos C a F.
- Obteniendo la resistencia por los métodos simplificados dados en los anexos.
- Mediante la realización de ensayos según el RD 312/2005
Anexos
Este documento lleva un anexo con terminología que no sólo define, sino que regula ciertos aspectos. Por ejemplo a través de palabras editadas en letra cursiva, que remiten a las indicadas en la terminología.
- SI B-Tiempo equivalente de exposición al fuego
Se establece el procedimiento para determinar el tiempo equivalente de exposición al fuego que pueden soportar tanto las estructuras como la compartimentación. También se indica la expresión de la curva normalizada de tiempo-temperatura, el tiempo equivalente de la exposición al fuego, el valor de cálculo y el característico de la densidad de carga del fuego.
- SI C-Resistencia al fuego de las estructuras de Hormigón Armado.
Indica que los elementos estructurales se tienen que diseñar de manera que, ante el desconchado del Hormigón, el fallo por anclaje o pérdida de la capacidad de giro tenga menos probabilidad de aparición que el fallo por flexión, por esfuerzo cortante y cargas axiales.
- SI D-Resistencia al fuego de los elementos de Acero.
Un método simplificado permite determinar la resistencia de los elementos de Acero ante la acción representada por la curva de Tiempo-Temperatura. Se puede considerar que las coacciones de cálculo frente al fuego no varían respecto a las que se producen a temperatura normal. Lo mismo pasa con la clase de secciones transversales. En elementos con secciones de pared delgada, la temperatura del Acero en todas las secciones transversales no debe superar los 350º. Cuando el Acero esté revestido con productos de protección con marcado CE, los valores que éstos aporten deberán estar avalados por el marcado CE.
- SI E-Resistencia al fuego de las estructuras de Madera.
Se establece un método simplificado que permite determinar los elementos de Madera ante la acción representada por la curva normalizada tiempo-temperatura. Consiste en comprobar la capacidad resistente con los métodos señalados en el DB SE-M, teniendo en cuenta unas simplificaciones establecidas en este mismo anexo. El método utilizado es el de la sección reducida calculando la sección residual una vez deducida la zona carbonizada.
- SI F-Resistencia al fuego de las estructuras de Fábrica.
En este apartado se continúa estableciendo la resistencia de los muros mediante tablas, tal como se especificaba en las anteriores NBE y en la cual se indica que en caso de muros de diversas hojas la resistencia del muro es la resistencia de la suma de los valores de cada hoja.
En el artículo 5.2 de la parte primera del Código Técnico se hace un mención a la obligación de utilizar productos con marcado CE ,que lo tengan establecido por medio de las normas armonizadas. El DB SI, Seguridad en caso de Incendio, es uno de los DB donde hay más productos con obligación de marcado de CE. Entre éstos se pueden mencionar las puertas cortafuegos, los sistemas de detección de humo, los dispositivos de alarmas, los sistemas de extinción, los equipos de mangueras, los sistemas de rociadores, etc.
Principales Novedades y cambios
El presente documento introduce cambios significativos respecto a su precursora, la NBE-CPI-96 que van más allá de una simple actualización de parámetros. Estos son algunos de ellos:
- Organizada por Exigencias. Se especifican parámetros y procedimientos de cómo cumplir las exigencias enunciadas en la Parte I del Código Técnico de la Edificación CTE, a saber:
- SI-1: Propagación Interior
- SI-2: Propagación Exterior
- SI-3: Evacuación de ocupantes
- SI-4: Detección, control y extinción del incendio
- SI-5: Intervención de bomberos
- Definición de términos. Como en todos los documentos que forman el CTE, se incluyen anexos de definición de términos que facilitan la interpretación de la normativa y agrupan los conceptos en un solo punto (las características de una escalera protegida, por ejemplo, están todas en el mismo punto). Algunos conceptos se redefinen.
- Transversalidad (I). Está muy relacionado con otros documentos del CTE, como el DB-SU: Documento Básico de Seguridad de Utilización. Así, por ejemplo, los elementos de circulación que sirvan además de evacuación en caso de incendio deberán cumplir simultáneamente las exigencias del DB-SU y del DB-SI.
- Transversalidad (II). Incorpora anexos para el cálculo de resistencia al fuego de la estructura, que complementan lo que se especifica en el DB-SE: Documento Básico de Seguridad Estructural
- Clasificación europea de resistencia al fuego. Los conceptos RF EF y PF regulados por la NBE-CPI-96, desaparecen y se adoptan tanto la nomenclatura como los ensayos europeos.
- Control de humos.
- Otras. Existen diferencias puntuales en los valores establecidos por la NBE-CPI-96 en cuanto a medidas y características de algunos elementos , sectores de incendio, soluciones...
Siguen siendo vigentes, y por tanto complementarios:
- RIPCI RD 1942/1993-Reglamento de Instalaciones contra Incendios: especifica como tienen que ser los elementos y sistemas de detección, protección y extinción.
- RSCIEI RD 2267/2004: Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
- REBT –Reglamento electrónico de baja tensión
- RITE –Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.
- Normativa específica de instalaciones y almacenaje de gas, gasoil...
- Otras ordenanzas municipales, siempre que sean más restrictivas, en su totalidad o en algún apartado concreto, que el DB-SI, como por ejemplo la OMCPI-96-Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios de aplicación en el área metropolitana de Barcelona.
- UNE 23034-1998: Regulación de señalización de emergencia
- UNE 23585-2004: Control de humos
- UNE 12101-6:2005: Control de humos
- UNE 23727:1990
El resto del articulado puede consultarse en la legislación que se adjunta con el temario.
5. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
5.1.MOTIVACIÓN
5.1.1. Concepto
Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento.
5.1.2. Supuestos
No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
- Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
- Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
- Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
5.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.2.1. Concepto
Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
5.2.2. Plazo de realización y contenido de las notificaciones
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
5.2.3. Notificaciones defectuosas
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
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5.2.4. Práctica de la notificación
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.
En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5.2.5. Publicación
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
La publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
5.2.6. Indicación de notificaciones y publicaciones
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
6. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Uno de los pilares sobre los que se fundamenta el Derecho Administrativo contemporáneo es el principio de legalidad administrativa, conforme al cual la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos administrativos, así como del resto de poderes públicos, debiendo ajustarse a lo establecido normativamente al desarrollar sus actuaciones.
Dentro de los fundamentos que justifican la existencia del principio de legalidad, encontramos en primer lugar el Estado Democrático. La Ley es concebida así como un acto emanado del órgano legislativo, representante de la soberanía popular. Por ello, la Administración debe actuar conforme a la Ley.
Otro de los fundamentos del principio de legalidad administrativa es el principio de seguridad jurídica. El establecimiento por Ley de las competencias y atribuciones conforme a las cuales la Administración podrá actuar e intervenir en la actividad de los ciudadanos, es una garantía para los ciudadanos en el sentido en que no podrán ser objeto de obligaciones no establecidas legalmente.
Es básico también en este sentido la existencia de un Estado de Derecho que contribuye a asegurar el imperio de la ley y la igualdad jurídica de todos los españoles.
El sistema comercial.
- Marketing.
Es el conjunto de actividades relacionadas con bienes y servicios que tiene lugar desde la unidad de producción hasta el consumidor. Los cuatro pilares básicos del marketing son las 4 P: Precio, Producto, Promoción y Publicidad, Distribución (del ingles Place).
- Conceptos fundamentales del marketing.
+ Utilidad: Surge en el tema de Producción y las hay de varios tipos:
- de forma: Se crea por las funciones de producción.
- de tiempo: Poner el producto a disposición del cliente cuando este desea adquirirlo.
- de lugar: Se pone el producto a disposición del cliente en el punto donde este quiere.
- de propiedad: La utilidad del producto se transfiere del fabricante al cliente.
Solo la de forma pertenece al sistema de producción, las otras pertenecen al marketing.
+ Sistema de comercialización: Actividad mediante la cual productos y servicios obtenidos por la empresa mediante producción propia o ajena se dirigen a un mercado donde son asignados a los consumidores. Por consiguiente la actividad arranca en el proceso productivo y termina en el lugar del consumidor o cliente.
Hay que tener en cuenta los siguientes factores:
- Conducta y comportamiento del consumidor.
- Teoría de sistemas.
- Organización.
La comercialización o marketing se ocupa por un lado de analizar y estudiar las oportunidades del mercado y además de establecer un plan de acción dirigida a determinar los medios necesarios para que esas oportunidades de mercado se traduzcan en el cumplimiento de los objetivos comerciales.
- Elementos principales en el sistema de comercialización o marketing.
+ Entorno del mercado: Recoge elementos que afectan a la demanda global tales como crecimiento demográfico, renta por habitante, climatología, demanda de bienes complementarios, etc.
+ Objetivos y estratégicas de las empresas competidores: Afectan a la reacción de las ventas frente a las actuaciones comerciales de la empresa.
+ Decisiones estratégicas de la empresa: Relacionadas con la cartera de productos que se dirige al mercado y a los canales de distribución empleados.
+ Decisiones operativas de la empresa: Relativas a la utilización de las variables como las 4P (Precio, Producto, Promoción y Publicidad, Distribución).
+ Modo explicativo del comportamiento del consumidor: Recoge las incidencias que tienen en las ventas las modificaciones de los elementos citados: entorno, competencia y decisiones estratégicas y tácticas.
+ Modelo explicativos de los objetivos de la empresa, así como de las incidencias de dichos objetivos en las ventas y costes propios.
El marketing tenía la filosofía de orientación al mercado, pero eso se ha superado y ahora tiene una orientación social, no al mercado sino dirigida a procurar la satisfacción y bienestar a largo plazo de los consumidores y publico en general para de este modo cumplir los objetivos y responsabilidades de la organización siempre bajos los siguiente principios:
- La misión principal de la empresa es crear clientes satisfechos y contribuir a la mejora de la calidad de vidas.
- El marketing debe ser innovado tratando de integrar sistemas que además de satisfacer deseos y necesidades sean útiles no solo a los intereses de la organización sino también a la sociedad.
- Las estrategias de promoción deben basarse en los valores verdaderos de los productos a crear beneficios imaginarios.
- Las empresas deben incorporar objetivos sociales siendo metas intermedias, por ejemplo la consecución de una mejor cuota de mercado, el crecimiento de las ventas, la rentabilidad de las inversiones, etc.
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- Marketing como función.
El punto de partida en el estudio del marketing es de dos tipos:
+ Necesidades insatisfechas del cliente o del mercado.
+ Limitaciones propias de la empresa como pueden ser:
- Limitaciones financieras.
- Técnicas.
- Recursos humanos.
Por confrontación de ambos puntos de vista se obtiene lo que se llama las 4P (Políticas).
+ Política de producto: Es tanto como decir a que mercado y con que producto competirá nuestra empresa.
+ Política de distribución: Implica limitaciones de la red (de distribución) de la empresa y características del producto.
+ Política de promoción y publicidad: Supone considerar las necesidades y características del mercado.
+ Política de precio: Considera necesidades del mercado y sus características así como limitaciones financieras de la empresa.
Combinando de distintas maneras estas cuatro políticas, la empresa deberá conquistar el mercado objetivo. A una combinación de las mismas se le llama Marketing - MIX. Por consiguiente la empresa deberá seleccionar aquella combinación más idónea que optimice la consecución del mercado. Los principios del Marketing - Mix son:
+ Principio de restricción en las decisiones: Quiere decir limitaciones en las decisiones.
+ Principio de interdependencia: Cada decisión es en si misma una decisión para las demás y a su vez viene limitadas por ellas.
+ Principio de secuencia: Deben establecerse prioridades.
+ Principio de retroacción: Significa que el principio de interdependencia obliga a la revisión de otras anteriores.
+ Principio de control: Análisis de las desviaciones y las revisiones correspondientes.
Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Distribución y gestión de los fondos para la protección del desempleo.
2. Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Imserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado.
Los términos de la gestión serán fijados mediante convenio.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
12. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
13. La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo diez.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios.
El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Artículo once.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en todo caso, las variantes locales y comarcales.
Artículo doce.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. Además de las competencias en materia de enseñanza y centros universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma.
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4. Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente artículo se regularán por ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo trece.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas.
La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura.
Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo catorce.
1. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España.
2. Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo con los principios de mutua colaboración, auxilio e información recíproca con el resto de los poderes públicos del Estado.
3. Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en asuntos de interés común dentro de sus respectivas competencias.
4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y ejecución de los planes y programas de interés general de la Nación, formará parte de los órganos o entidades de cooperación que se creen y, en su caso, gestionará los fondos que sean objeto de distribución territorial.
5. Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21 la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla 29. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo quince.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno de la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y convenios internacionales que afecten a materias de su específico interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer.
2. La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a materias de su competencia.
Artículo dieciséis.
1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto.
2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios a través de las entidades locales de Extremadura.
Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.
4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
Artículo diecisiete.
La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión, control y administración de las empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al órgano competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la legislación del Estado.
La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la situación socioeconómica de la región.
Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De las competencias de la Diputación Provincial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo catorce del presente Estatuto, y a partir de la fecha de su entrada en vigor, las competencias actuales de la Diputación Provincial de La Rioja o las que en el futuro puedan ser atribuidas a las Diputaciones Provinciales, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus órganos competentes, una vez constituidos estos.
Ello implicara el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones, cuyas inscripciones se harán de oficio.
Segunda.- De la Diputación Provisional.
Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de La Rioja, se constituirá una Diputación Provisional compuesta por los Diputados al Congreso, los Senadores y los Diputados Provinciales de la actual Provincia de La Rioja.
Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuara en los términos previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo.
Tres. La Diputación Provisional asumirá las siguientes competencias:
a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus servicios.
c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
Cuatro. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos.
En el caso de vacantes que afecten a los Diputados Provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
Tercera.- Del Presidente provisional de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El Presidente de la Diputación Provincial de La Rioja asumirá, las funciones de Presidente de la Comunidad Autónoma hasta la elección del mismo, que se realizara en la misma forma que se dispone en los apartados uno y dos de la disposición transitoria séptima, sin que sea de aplicación el apartado tres.
Cuarta.- Del Consejo de Gobierno Provisional
Uno. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombrara los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y atribuciones se acomodaran a las competencias que haya de ejercer la Comunidad Autónoma en este período transitorio. Su número no podrá exceder de diez miembros.
Dos. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Las que le atribuye el presente Estatuto, que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado.
b) Las que actualmente correspondan a la Diputación Provincial.
Quinta.- De las primeras elecciones
La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
Segunda. Esta Diputación General se compondrá de treinta y cinco Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.
Tercera. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.
Cuarta. Los candidatos se propondrán por los partidos políticos y por quienes tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo, treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de titulares en concepto de suplentes.
Quinta. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se efectuara siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razón a los votos obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniéndose en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos validos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Sexta. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Elecciones Generales, o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.
Sexta.- De la constitución de la Diputación General
Uno. Transcurridos diez días naturales a partir de la proclamación de los resultados definitivos de la elección, se constituirá en el primer día hábil la Diputación General de La Rioja, presidida por una Mesa de edad, integrada por el electo presente de mas edad, como Presidente, que será asistido por dos Vicepresidentes, los que sigan en mas edad al anterior, y dos Secretarios, los dos miembros mas jóvenes de la Junta.
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Dos. Constituida esta Mesa de edad, se procederá a elegir la Mesa provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La votación será separada en número de tres, una para Presidente, otra para Vicepresidentes y otra para Secretarios. Serán electos el más votado en el primer caso y los dos primeros en orden a los puestos de Vicepresidentes y Secretarios. Los electores, en cada votación, sólo podrán señalar un nombre.
Séptima.- De la elección del Presidente del Consejo de Gobierno
Uno. En una segunda sesión, que se celebrara dentro de los quince días naturales siguientes a la elección de la Mesa Provisional, el Presidente de la Diputación, previa consulta a os representantes designados por los partidos o grupos con representación en la misma, propondrá de entre los miembros de la Diputación General un candidato a Presidente del Consejo de Gobierno, procediéndose al debate de su programa y votación para tal cargo.
En primera votación deberá obtener la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación; de no obtenerla, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Dos. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas, con el mismo u otro candidato, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Diputación General, ésta quedará disuelta de pleno derecho, y, en tal caso, se procederá a la celebración de nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.
Octava.- De las bases para el traspaso de servicios
El traspaso de los servicios correspondientes d las competencias que, según el presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará conforme a las siguientes bases:
Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho Consejo.
Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse, así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los mismos.
Tercera. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento.
Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptaran la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que las aprobara mediante Real Decreto, en el que figurarán aquellos como anexos, publicándose en el <Boletín Oficial de La Rioja>, adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos.
Quinta. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Sexta. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
Séptima. La Comisión Mixta subsistirá hasta tanto no se hayan transferido a La Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas.
Novena.- De los funcionarios
Uno. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito al Estado, Diputación Provincial de La Rioja o a los Organismos e Instituciones publicas y que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender en el futuro de ésta. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo y laboral.
Dos. Estos funcionarios y personal quedaran sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de La Rioja en el ámbito de su competencia.
Décima.- De la financiación
Uno. Mientras no se dicten disposiciones que permitan la financiación total de los servicios transferidos correspondientes a las competencias propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio, actualizándola de acuerdo con las circunstancias, estando facultada la Comunidad Autónoma de La Rioja para no aceptar la transferencia de servicios que no cuenten con financiación suficiente.
Dos. El alcance de tal financiación será determinado en cada momento por la Comisión Mixta de transferencias.
Undécima.- Del Tribunal Económico-Administrativo
Entre tanto no se cree una jurisdicción económico-administrativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de esta se ejercerán por los órganos del Estado.
Duodécima.- Del Impuesto de Lujo
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor se considerará como impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICIO DE ACCIONES
Artículo 63.
1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo.
b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.
3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
Artículo 64.
La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.
Artículo 65.
1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
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Artículo 66.
Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.
Artículo 67.
1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 68.
1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.
SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO
Artículo 49.
El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde.
Artículo 50.
Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral.
2. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno municipales.
3. Aprobar el reglamento orgánico, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia municipal.
4. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal, creación o supresión de Municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7-1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.
6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley.
9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
10. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.
11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.
12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos.
13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del municipio, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.
16. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por cualquier título del aprovechamiento de estos bienes.
17. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento.
18. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
19. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
20. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.
21. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
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22. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la entidad y la aprobación de pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación.
23. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
24. Conceder medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.
25. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 51.
1. El Pleno del Ayuntamiento puede delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2, b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.
4. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Artículo 52.
1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.
2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 53.
1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.
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DE LA REFORMA
Artículo 58.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a. La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.
b. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Cantabria el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
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m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria 7 que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria.
El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de Cantabria.
Segunda.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.
3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital "Marqués de Valdecilla" como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.
Tercera.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
DERECHOS Y DEBERES EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA
4.5.1. Derechos.
El personal funcionario en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:
a. A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente.
b. A la remuneración de sus servicios.
c. A la carrera administrativa.
d. Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las leyes.
e. A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
f. Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.
g. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h. Al acceso libre y directo a su expediente personal.
i. Cualquier otro derecho reconocido en esta Ley o en otras leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana.
Los funcionarios y las funcionarias tendrán también derecho a:
a. Vacación anual retribuida.
b. Licencias por:
oEnfermedad
oMatrimonio
oParto o maternidad
oEstudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública
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oAsuntos propios.
c. Permisos establecidos por la legislación general y a los fijados por vía reglamentaria en la que se determinarán, además, los plazos, efectos económicos, circunstancias y condiciones para su otorgamiento y se adaptará su regulación a la establecida para el personal funcionario de la Administración del Estado.
La Generalitat Valenciana, en los límites que determinen las leyes de presupuestos, fomentará instituciones sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo y formación general del personal funcionario. Para el fomento de tales instituciones se contará con la colaboración de sus representantes legales.
4.5.2. Deberes.
Son deberes del personal funcionario:
a. El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
b. Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.
c. Cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d. El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos.
e. Tratar con corrección a los compañeros y compañeras, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f. Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales.
g. Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas.
Es responsable de la buena gestión de las funciones que tenga asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
Su responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que se determine por la leyes del Estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales.
5. INCOMPATIBILIDADES
El personal al servicio de la Generalitat Valenciana no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades del Estado.
La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación estatal.
- Real Decreto 2267/2004, de 3 diciembre, Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
Este Reglamento tiene por objeto conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial.
La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.
La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, está prevista en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio trata, además, de regular las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, que sean de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Sentencia de 27 de octubre de 2003, al estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 495/2001, declara nulo, por defecto de forma, el anterior Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos
Industriales, aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio. El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad, y establece, además, los instrumentos necesarios para la ejecución de este Reglamento con respecto a las competencias que corresponden a otras Administraciones publicas.
De acuerdo con ellas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúna las prescripciones básicas de carácter general, para desarrollar en sus anexos los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.
Este Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de cumplir lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Paralmento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este Real Decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre y 243/1994, de 21 de julio).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2004, dispongo
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Guía técnica.
El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistemas de autoprotección y de gestión de seguridad.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias en la medida que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.
Así mismo, se determinarán aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente manual de seguridad contra incendios.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de aplicación.
Las prescripciones del reglamento aprobado por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad.
Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco.
Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.
No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad.
Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes.
No será de aplicación preceptiva este reglamento:
A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b, siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, total o parcialmente, a este reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
RESUMEN DEL CONTENIDOS POR CAPÍTULOS
Capítulo I: Objeto
Establecer los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.
Se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes
Capítulo II: Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Proyectos de construcción e implantación.
Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, deberán presentar un proyecto, que justifique el cumplimiento de este reglamento, así como los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes incluidos en el proyecto.
Existen casos (especificados en el artículo 4 del presente RD) en los que se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente.
Puesta en marcha del establecimiento industrial.
Para la puesta en marcha se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, len el que conste la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.
Capítulo III: Inspecciones periódicas
Los titulares de los establecimientos industriales deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este reglamento la inspección de sus instalaciones.
Este capítulo hace referencia a los aspectos a tener en cuenta y que se han de comprobar en cada inspección, así como la periodicidad y seguimiento que deben tener las mismas.
Capítulo IV: Actuación en caso de incendio
1. Comunicación: al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa, que ocasione una paralización total de la actividad, que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros.
2. Investigación de incendios: Se realizará una investigación detallada para tratar de averiguar sus causas, y dará traslado de ella al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Capítulo V: Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios
Se establecen como Anexo I, II y III del RD 2267/2004.
Capítulo VI: Responsabilidad y sanciones
OBSERVACIONES
Se incluyen como Anexos del RD 2267/2004:
Anexo I. Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios.
Anexo II. Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo Intrínseco.
Anexo III. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales.
Anexo IV. Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona ya¡ principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
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En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
REGISTROS.
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
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Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
· En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
· En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
· En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
· En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
· En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
Para la eficacia de los derechos de los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.
Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.
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Desviación técnica
Corresponde a las variaciones debidas al consumo de materiales.
Denominando:
q = unidades de material por unidad de producto
x = producción real expresada en unidades de producto
y manteniendo la simbología utilizada anteriormente, la desviación global en consumo de materiales se expresa como sigue:
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Desviación en consumo de materiales = [(qr.x) - (qs.x)]. Cs
cuya representación gráfica es la siguiente:
C
Cs
Coste estándar del con-
sumo de materiales
Q
(qs.x) (qr.x)
Ejemplo:
- Se sirven materiales para 10 unidades de producto (x)
- Cada unidad de producto consume 50 unidades estándar
de material (qs)
- El consumo real de unidades de material por cada unidad
de producto ha sido de 49,5 (qr)
- El precio estándar unitario de cada unidad de material es
de 20 u.m. (Cs)
El registro contable, en este caso, por tratarse de una operación interna, solamente afectará a la Contabilidad Analítica
10.000 Coste de materiales del producto
(10 x 50) x 20
a Inventario permanente 9.900
(10 x 49,5) x 20
a Desviación técnica mat. 100
[(10 x 50) - (10 x 49,5)] x 20
Observamos que en la desviación técnica no interviene el precio real de los materiales, el cual ya fué tenido en cuenta al evaluar la desviación económica. El reflejo contable de esta desviación técnica tiene lugar al finalizar cada período de evaluación presupuestaria, aumentando o disminuyendo los márgenes en virtud del ahorro o exceso de costes que representa:
100 Desviación técnica en materiales
a Márgenes 100
Entre las causas que pueden producir este tipo de desviación, podemos citar las siguientes:
- Calidad de los materiales
- Condiciones técnicas de almacenamiento
- Estado de los equipos productivos
- Productividad de los materiales (mezclas)
- Curva de experiencia. Puede determinar un mejor
o peor aprovechamiento de los materiales.
- Hechos fortuitos
Cuando en la elaboración de un determinado producto intervienen una combinación de materiales que pueden ser sustituibles en la obtención de los outputs, deben de diferenciarse las variaciones en el consumo debidas a variaciones en la composición de la mezcla, y las que tienen su origen en el rendimiento de los materiales utilizados.
LA PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LAS OFERTAS PÚBLICAS DE EMPLEO Y LOS PLANES DE EMPLEO
1.1. REGULACIÓN EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
1.1.1. Objetivos e instrumentos de la planificación.
La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a. Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b. Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
c. Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
d. Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa.
e. La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.
1.1.2. Oferta de empleo público.
Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
1.1.3. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos.
Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a estos efectos.
1.2. LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO SEGÚN LA LEY AUTONÓMICA
Anualmente, las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta pública de empleo.
En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5% del total de vacantes convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Generalitat Valenciana, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
En las pruebas de acceso al empleo público de la Generalitat Valenciana, se garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de adaptabilidad y se adoptarán las medidas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades.
Los tribunales o las comisiones de selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria, serán determinadas cada año por la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de función pública y, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, elevadas al Gobierno Valenciano, órgano que, con base en las mismas, aprobará y ordenará publicar, en su caso, la Oferta Pública de Empleo, durante el primer trimestre del año.
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1.2. PLANES DE EMPLEO SEGÚN LA LEY AUTONOMICA
La Administración de la Generalitat podrá elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionarial como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de la política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
Los planes de empleo tendrán como fin primordial aumentar las capacidades de trabajo y las oportunidades profesionales del personal empleado público y, fundamentalmente, asegurarle y asignarle un trabajo efectivo y adecuado. En ellos se integrarán los planes de formación y las previsiones y medidas de promoción que se precisen.
Los planes de empleo serán aprobados por el Consell, a propuesta de las Consellerias afectadas, previo informe favorable de la Conselleria con competencias en materia presupuestaria y de las que las tenga en materia de función pública, y producirá efectos a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas, en todo caso atendiendo a lo que especifique la normativa básica vigente en esta materia:
a. Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad.
c. Reasignación de efectivos de personal.
d. Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e. Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f. Medidas específicas de promoción interna.
g. Prestación de servicios a tiempo parcial.
h. Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
i. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas del Plan de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.
Los planes de empleo podrán afectar a una o varias Consellerias, y a los organismos autónomos y entidades públicas de ellas dependientes. Cuando una Conselleria inicie un plan de empleo que tenga como consecuencia la reducción de puestos de trabajo no singularizados, con carácter previo a la iniciación de la fase de reasignación de efectivos, la Conselleria afectada determinará los puestos que se deben suprimir, teniendo prioridad para permanecer en sus destinos los funcionarios o las funcionarias con más méritos, valorados de acuerdo con el baremo aplicable para la provisión de estos mismos puestos.
Mediante convenio con otras Administraciones Públicas, la Generalitat podrá reasignar efectivos en otras Administraciones Públicas, pudiendo ser obligatoria la reasignación para el personal funcionario afectado, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta Ley. El personal funcionario que de esta forma acceda a otras Administraciones será declarado en situación de servicios en otras administraciones públicas.
Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
1.3. REASIGNACIÓN DE EFECTIVOS EN EL ÁMBITO DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA
Los funcionarios o las funcionarias cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El plan de empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destina a los efectivos de personal, y las razones objetivas que justifican la reasignación.
Con el fin de racionalizar los recursos humanos de las diferentes Administraciones Públicas, deberán coordinarse los planes de empleo de cada una de ellas, teniendo presente lo establecido en esta Ley.
Aprobado el plan de empleo y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la Consellería de Administración Pública, a propuesta de las Consellerías afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de seis meses, que será obligatoria para puestos en el mismo municipio, y voluntaria cuando sea en distinto municipio e implique cambio de residencia, y que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaba. En el caso de que el nuevo puesto de trabajo asignado tenga unas funciones o retribuciones superiores, el personal funcionario percibirá las retribuciones correspondientes a este nuevo puesto de trabajo.
Los planes de empleo deberán incluir, con carácter preceptivo, una memoria justificativa motivada que incluya las necesidades de personal, el personal existente y su cualificación y las medidas adoptadas en el plan de empleo, así como un informe económico-financiero.
Los planes de empleo deberán incluir también la temporalidad de los mismos, y establecer los plazos de ejecución de las medidas adoptadas.
Notificada a la persona afectada la reasignación obligatoria, ésta dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino.
En la reasignación voluntaria, si el afectado o la afectada no la acepta, quedarán adscritos a la Consellería de Administración Pública, mediante las relaciones específicas de puestos de reasignación.
El personal funcionario que, superada la fase de reasignación de efectivos, no haya obtenido un puesto, continuará adscrito a la Consellería de Administración Pública en la situación de expectativa de destino.
Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario o la funcionaria tendrá derecho a indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, sin perjuicio de otras ayudas que el plan de empleo establezca.
4. LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
4.1. COMPETENCIA Y ADSCRIPCIÓN
El sistema de mutualismo administrativo se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.
Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.
MUFACE es la denominación abreviada con la que común y coloquialmente se conoce a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Organismo Público de la Administración del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuyo cometido es la gestión del Mutualismo Administrativo y de las prestaciones por hijo a cargo minusválido.
MUFACE garantiza a los Funcionarios Civiles del Estado la adecuada protección frente a los riesgos de:
- Necesidad de Asistencia Sanitaria
- Incapacidad temporal para el servicio
- Incapacidad Permanente para el servicio en el grado de Gran Invalidez
- Lesiones permanentes no invalidantes
- Necesidad de vivienda
- Cargas económicas por estudios universitarios
- Jubilación
- Muerte del funcionario o de sus beneficiarios
- Situaciones especiales de necesidad
- Cargas económicas por hijo a cargo minusválido
- Maternidad en los casos de parto múltiple
- Necesidad de atención socio-sanitaria
- Necesidad de atención a la tercera edad y a la minusvalía
4.2. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por la Ley y sus normas de desarrollo; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
4.3. RÉGIMEN DE PERSONAL
El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
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4.4. ORGANIZACIÓN
La organización de MUFACE presenta las siguientes características:
- El control y vigilancia de la gestión recae en Órganos Colegiados con representación paritaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales.
- Su estructura administrativa responde a los esquemas que normalmente configuran las Direcciones Generales de la Administración Central del Estado, con Servicios Centrales y Periféricos de ámbito provincial, acordes con la distribución del colectivo por todo el territorio nacional.
MUFACE se estructura en los siguientes órganos:
1º- De participación en el control y vigilancia de la gestión.
Integrados paritariamente por miembros designados por la Administración del Estado y por representantes de los funcionarios designados por las Organizaciones Sindicales.
- Consejo General
- Comisión Permanente del Consejo General
- Comisiones Provinciales
2- De dirección y gestión
La Dirección General de MUFACE asume la representación legal del Organismo, así como las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines. Se estructura a Nivel Central en:
- Secretaría General
- Departamento de Gestión Económica y Financiera
- Departamento de Prestaciones Sanitarias
- Departamento de Prestaciones Sociales
- Inspección General
Las actividades de gestión de las prestaciones se llevan a cabo, fundamentalmente, en la Organización Periférica del Organismo, estructurada en Servicios de ámbito y competencia provincial.
Existe un Servicio Provincial en cada una de las provincias, así como en Ceuta y en Melilla.
Los Servicios Provinciales, que ostentan la representación del Organismo en la respectiva provincia, son la línea inmediata de relación de los mutualistas y sus beneficiarios con MUFACE, pudiendo encontrar en ellos respuesta directa a sus peticiones y consultas. Funcionan en un amplio régimen de desconcentración de funciones, con facultades decisorias tanto para los actos derivados de la afiliación como para el reconocimiento y pago de las diversas prestaciones establecidas.
El Servicio Provincial de Madrid, cuenta con Oficinas Delegadas, que disponen de análogas facultades decisorias a las del resto de los Servicios Provinciales. La adscripción de los mutualistas de Madrid a una determinada Oficina Delegada, está establecida en función del Departamento Ministerial en el que se encuentren destinados.
Por el mismo motivo, se ha creado una Oficina Delegada en Vigo, dependiente del Servicio Provincial de Pontevedra.
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3. DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
3.1. DESIGNACIÓN
El Presidente del Gobierno puede ser nombrado de dos formas, a las que denominaremos respectivamente “ordinaria” y “extraordinaria”. Su regulación constitucional se recoge en los artículos 99, 101 y 113 y 114.
3.1.1. Ordinaria
Se realiza en tres supuestos:
- Después de cada renovación del Congreso de los Diputados
- Por pérdida de una cuestión de confianza
- Por fallecimiento
En todos los casos citados el procedimiento de elección y nombramiento es el que esquematizamos a continuación:
1- El Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2- El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
3.1.2. Extraordinaria
Procede en el caso de pérdida de una moción de censura. En la moción de censura debe incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno que será nombrado como tal por el Rey en caso de que prospere la moción, es decir, en caso de que la moción de censura sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. De ahí que la moción de censura en nuestro país tenga la característica de ser “constructiva”.
3.1.3. Nombramiento y juramento
El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
El juramento se realiza ante el rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.( Real Decreto 707/ 1979, de 5 de abril)
3.2. REMOCIÓN
El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:
- Dimisión voluntaria
- Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza
- Renovación del Congreso de los Diputados
- Fallecimiento
3.3. FUNCIONES
Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno
- Dirigir la acción del Gobierno
- Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:
- Representar al Gobierno
- Establecer el programa político del Gobierno
- Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento
- Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras
- Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza
- Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados
- Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar
- Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 62. g) de la Constitución
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución
- Interponer el recurso de inconstitucionalidad
- Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno
- Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros
- Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios
- Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno
- Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES
Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.
3.1. RELACIONES DE CONTROL
Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:
1. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados
2. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas
3. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno
4. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos
5. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal
6. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición
3.2. CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA
Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.
3.2.1. Cuestión de confianza
Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
3.2.2. Moción de censura
Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.
Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
- Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
3.3. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS
El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:
- El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
- La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
- No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.
3.4. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados citados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3.4.1. Estado de alarma
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3.4.2. Estado de excepción
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
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3.4.3. Estado de sitio
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
Capitulo III conservación y tutela de bienes
Sección 1.
Del inventario y registro de los bienes
Artículo 17.
1. Las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
2. Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formaran inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones Locales.
Igualmente, se formaran inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones Locales.
Artículo 18. En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:
- 1. Inmuebles.
- 2. Derechos reales.
- 3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
- 4. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
- 5. Vehículos.
- 6. Semovientes.
- 7. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
- 8. Bienes y derechos revertibles.
Artículo 19.
1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuara con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.
2. A continuación, se dejara espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.
Artículo 20.
El inventario de los bienes inmuebles expresara los datos siguientes:
A) nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.
B) naturaleza del inmueble.
C) situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía publica a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.
D) linderos.
E) superficie.
F) en los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.
G) tratándose de vías publicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus limites, longitud y anchura.
H) clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.
I) naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.
J) título en virtud del cual se atribuyere a la entidad.
K) signatura de inscripción en el registro de la propiedad, en caso de que fuere inscribible.
L) destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.
M) derechos reales constituidos a su favor.
N) derechos reales que gravaren la finca.
Derechos personales constituidos en relación con la misma.
O) fecha de adquisición.
P) costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
Q) valor que correspondería en venta al inmueble, y r) frutos y rentas que produjere.
Artículo 21. El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:
A)naturaleza.
B) inmueble sobre el que recayere.
C) contenido del derecho.
D) título de adquisición.
E) signatura de la inscripción en el registro de la propiedad.
F) costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.
G) valor actual, y h) frutos y rentas que produjere.
Artículo 22. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresara:
A) descripción en forma que facilitare su identificación.
B) indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y c) lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.
Artículo 23. El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:
A) número de los títulos.
B) clase.
C) organismo o entidad emisora.
D) serie y numeración.
E)fecha de adquisición.
F) precio de la misma.
G) capital nominal.
H) valor efectivo.
I) frutos y rentas que produjere, y
J) lugar en que se encontraren depositados.
Artículo 24. Al inventariarse los créditos y derechos personales de la Corporación se expresaran:
A) concepto.
B) nombre del deudor.
C) valor.
D) título de adquisición, y e) vencimiento, en su caso.
Artículo 25. El inventario de vehículos detallara:
A) clase.
B) tracción mecánica, animal o manual.
C) matrícula.
D) título de adquisición.
E) destino.
F) costo de adquisición, en su caso, y g) valor actual.
Artículo 26. El inventario de los bienes semovientes consignara:
A) especie.
B) número de cabezas.
C) marcas, y
D) persona encargada de la custodia.
Artículo 27.
El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.
Artículo 28.
1. Bajo el epígrafe de <bienes y derechos revertibles>, se reseñaran con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos. 2. Se relacionaran en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales.
Artículo 29.
1. Siempre que fuere posible, se levantaran planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en estas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.
2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.
Artículo 30.
1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivaran con separación de la demás documentación municipal.
2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignara, como ultimo dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.
Artículo 31.
De los inventarios previstos en el articulo 17, párrafo segundo, quedara, en todo caso, un ejemplar en la entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la administración del estado y de la comunidad autónoma, como adicional al general de la Entidad Local correspondiente.
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Artículo 32.
1. Los inventarios serán autorizados por el secretario de la Corporación con el visto bueno del presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la administración del estado y de la comunidad autónoma.
2. En las relaciones de bienes inventariables de las entidades previstas en el articulo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del secretario la del director o administrador de la respectiva entidad.
Artículo 33.
1. La rectificación del inventario se verificara anualmente, y en ella se reflejaran las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.
2. La comprobación se efectuara siempre que se renueve la Corporación y el resultado se consignara al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.
Artículo 34.
El pleno de la Corporación Local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.
Artículo 35.
En el libro de inventarios y balances se reflejaran anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad Local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.
Artículo 36.
1. Las Corporaciones Locales deberán inscribir en el registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.
2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del presidente de la Corporación.
3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la ley hipotecaria, y 303 a 307 de su reglamento.
4. Los registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades Locales no inscritos debidamente, se dirigirán al presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente articulo.
5. Los honorarios de los registradores por la inmatrículación o inscripción de bienes de las Entidades Locales se reducirán a la mitad.
Sección 2. Administración
Artículo 37.
1. Los valores mobiliarios se custodiaran en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.
2. Cuando el pleno de la Corporación lo acordare, el deposito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el estado.
3. Los resguardos de depósitos se conservaran en la caja de la Entidad Local.
Artículo 38.
Las Entidades Locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizaran el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación especifica sobre montes y aprovechamientos forestales.
Artículo 39.
1. Corresponden a las Entidades Locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad publica, con intervención de la administración del estado o de la comunidad autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.
2. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas entidades auxilio o colaboración de la administración del estado o de la comunidad autónoma, podrán establecerse con estas o con las entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.
3. Las Entidades Locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad publica, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la administración competente en materia de agricultura.
4. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las administraciones del estado o de la comunidad autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad Local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.
Artículo 40.
1. La repoblación de toda clase de montes de las Entidades Locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo termino radicaren y actuaren individualmente o asociados.
2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la entidad propietaria de los bienes, de la administración forestal o de los particulares.
3. La repoblación se realizara de conformidad con las normas dictadas por la administración competente en materia forestal.
4. La distribución de los productos del monte se efectuara entre la entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquella a lo que le produjeran los terrenos con anterioridad a la repoblación.
5. El consorcio entre las Entidades Locales y los particulares deberá formalizarse en escritura publica e inscribirse en el registro de la propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.
Artículo 41.
El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulara por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación las Corporaciones Locales.
Artículo 42.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Corporaciones Locales observaran en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la administración estatal o autonómica en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.
Artículo 43.
Las cuentas de la administración del patrimonio se formaran, rendirán y fiscalizaran del modo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas locales.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 79.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agricolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b. El estabulado fuera de las fincas rísticas.
c. El trashumante o trasterminante.
d. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 80.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
Artículo 81.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 82.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Exenciones.
Artículo 83.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
(La Disposición adicional octava de la ley 51/2002 establece:
Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 83.1 b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
1. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2004.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de esta Ley, la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2003.
Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.)
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de esta Ley.
4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Sujetos pasivos.
Artículo 84.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
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Cuota tributaria.
Artículo 85.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo 86.
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
- Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
- Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
- Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
- Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
- Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de esta Ley.
4.Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.
La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e instrucción del Impuesto.
Artículo 87.
Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
| 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Más de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
Artículo 88.
1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Artículo 89.
1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 87 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 88 de esta Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.
b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.
La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:
Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.
A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.
Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.
d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.
La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
3. La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.
ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.
Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.
A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.
Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.
Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.
El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
5.1. DEFINICIÓN
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
Por medio del pertinente sistema de instancias procesales y recursos que vienen determinados por la legislación del Estado, será competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el establecimiento de la doctrina en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, extendiéndose a todos aquellos cuyo conocimiento les fuera atribuido por el Estado, en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.
5.2. PRESIDENTE
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
6. CONSELL DE JUSTICIA
Se crea el Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana.
Una Ley de Les Corts determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de administración de justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La colaboración entre la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y la Conselleria competente en materia de Justicia será a través de la Comisión Mixta.
7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GENERALITAT
La legislación de Les Corts prevista en el Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalitat.
En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en el apartado anterior. Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario. El ejercicio de esta facultad de dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno.
Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, en los mismos términos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Española para los supuestos de delegación del Congreso al Gobierno de España.
Igualmente, el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España.
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El desarrollo legislativo de las Instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 del Estatuto requerirá para su aprobación una mayoría de tres quintas partes de la Cámara.
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.
La Generalitat asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.
Las Leyes de la Generalitat quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y están sujetas sólo al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalitat serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat gozará de las potestades y los privilegios propios de la Administración del Estado.
8. RELACIONES CON EL ESTADO Y OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La Generalitat, a través del Consell, podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras comunidades autónomas. Tales acuerdos deberán ser aprobados por Les Corts Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los treinta días de su publicación.
En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas requerirán, además de lo que prevé el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Las relaciones de la Comunitat Valenciana con el Estado y las demás comunidades autónomas se fundamentarán en los principios de lealtad institucional y solidaridad. El Estado velará por paliar los desequilibrios territoriales que perjudiquen a la Comunitat Valenciana.
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se rigen en sus actuaciones y en las relaciones con las Instituciones del Estado y las entidades locales por los principios de lealtad, coordinación, cooperación y colaboración.
La Generalitat mantendrá especial relación de cooperación con las Comunidades Autónomas vecinas que se incluyan en el Arco Mediterráneo de la Unión Europea.
La Generalitat colaborará con el Gobierno de España en lo referente a políticas de inmigración.
La Comunitat Valenciana podrá solicitar a las Cortes Generales que las leyes marco y las de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalitat las facultades legislativas en el desarrollo de estas leyes, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 150.1 de la Constitución Española.
También podrá solicitar al Estado transferencias o delegaciones de competencia no incluidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución Española.
También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no incluidas en el artículo 149.1 de la Constitución y no asumidas por la Generalitat mediante este Estatuto.
ANÁLISIS DE LOS DIFERENTES MÉTODOS DE PRESUPUESTACIÓN
- LA PLANIFICACIÓN EMPRESARIAL
El proceso presupuestario juega un papel fundamental dentro de la planificación empresarial. La planificación es el conjunto de elementos que permiten alcanzar los objetivos previstos: objetivos, normas, medidas de actuación, planes, estrategias, indicadores y responsables.
La planificación empresarial surge en el momento en que la empresa inicia su actividad, desde la identificación de cuál va a ser su mercado potencial, hasta otra serie de decisiones de carácter interno como los factores de producción necesarios. Podemos distinguir 3 tipos de planificación:
Planificación estratégica o a largo plazo: se trata de una planificación para un período superior a un año y generalmente, hasta cinco años. Con ella se marcan los objetivos, directrices y medidas de actuación para un período de tiempo. Es un tipo de planificación más global y general y, por tanto, más difícil de cuantificar. Basta con una aproximación razonable de la cuenta de resultados y balance previsionales.
Planificación a corto plazo, anual, presupuestaria o de gestión: Se establecen una serie de objetivos cuantitativos y cualitativos referidos a una serie de variables que puedan ser evaluadas y controladas posteriormente. La realización del presupuesto sirve para concretar y cuantificar estos objetivos. El presupuesto se asocia al corto plazo y se controla básicamente contrastándolo con la realidad o mediante el análisis de desviaciones.
Planificación operativa: es la planificación a un plazo mensual o trimestral, se basa en establecer objetivos del día a día de la empresa o mes a mes. Tiene baja complejidad, se controlan las actividades realizadas en base a unos estándares técnicos.
El presupuesto es un instrumento de gestión que se utiliza para llevar a cabo esta planificación en un espacio temporal de dimensión reducida. Los presupuestos son un medio para alcanzar el uso más efectivo de los recursos de la empresa.
Todo presupuesto supone una previsión de cifras en base a unos objetivos propuestos a alcanzar en un período determinado.
OBJETIVOS DE LA EMPRESA + MEDIOS DISPONIBLES |
PRESUPUESTOS (que implican una previsión) |
CONTABILIDAD GENERAL (real) |
Comparación entre previsto y real |
Control y análisis de desviaciones |
En la planificación se diseñan las líneas maestras de la gestión empresarial. En la presupuestación, en cambio, se proponen objetivos cuantificables y concretos y se establecen responsabilidades.
La planificación es siempre previa a la presupuestación.
Para que el proceso presupuestario pueda considerarse eficaz, es importante:
1º) La organización interna de la empresa. La presupuestación se hace por departamentos, esto exige un organigrama y unos responsables claramente identificados.
2º) La participación de toda la plantilla en el presupuesto. Un presupuesto así desarrollado es mejor aceptado por el personal de la empresa y consigue mejores resultados que si se establece unilateralmente por parte de la gerencia.
§ Contenido y elaboración de un presupuesto a doce meses. Los presupuestos operativos
A partir de una estrategia definida, se elabora el presupuesto anual. Se empieza con la elaboración de una serie de presupuestos operativos que posteriormente se integrarán en la cuenta de resultados previsional, el presupuesto de tesorería y el balance previsional.
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PRESUPUESTOS OPERATIVOS: - Presupuesto de ventas o ingresos. - Presupuesto de producción. - Presupuesto de aprovisionamiento. - Presupuesto de personal y otros gastos de producción. - Presupuesto de gastos comerciales. - Presupuesto de gastos de estructura. - Presupuesto de inversiones. |
- Cuenta de resultados previsional - Presupuesto de tesorería - Balance previsional |
Presupuesto de ventas e ingresos: Se trata de detallar las ventas previstas anuales por meses y por productos, en unidades físicas y en unidades monetarias (qué vender, cuánto vender y a qué precio). Se deben analizar las ventas de los ejercicios anteriores, la clientela, condiciones de ventas que se van a utilizar (descuentos, tarifas, rappels…), evolución de los competidores, etc.
El presupuesto de ventas condicionará la realización y el cálculo del resto de presupuestos. La confección de este presupuesto es la que incorpora mayor incertidumbre, ya que muchas de las hipótesis en que se basa escapan al control de la empresa. La coyuntura económica, las acciones de la competencia, etc. son elementos no controlables cuyos efectos únicamente se pueden intentar contrarrestar o reforzar con acciones de marketing.
Presupuesto de producción: Número de unidades que se van a producir en una año. También hay que establecer el número de unidades que se venderán y el nivel de existencias o stocks en almacenes.
Presupuesto de aprovisionamiento: Consumos, compras y existencias. El principal objetivo es poder realizar con eficacia la previsión de los materiales a consumir en el proceso de fabricación. Una vez establecida la producción prevista, se puede determinar el consumo previsto de materiales. A partir de este consumo previsto, se estimarán las compras, fijando siempre los niveles de existencias necesarios.
Este presupuesto permite prever las necesidades de almacenamiento (espacio) y los fondos invertidos en ellos, también permite programar los pedidos a los proveedores.
Presupuesto de gastos de personal y otros gastos de producción: Estos presupuestos también se elaboran a partir del presupuesto de producción. Cuando hablamos de gastos de personal nos referimos al coste de la mano de obra directa. En base a años anteriores se pude prever las necesidades de mano de obra. Hay que tener en cuenta tiempos requeridos, salarios, gastos sociales, seguros del personal, costes de las bajas y sustituciones, horas extras, etc.
Dentro de otros gastos de producción englobaremos materiales auxiliares, energía, etc.
Presupuesto de gastos de comercialización y distribución: Presupuesto a confeccionar a partir del presupuesto de ventas. Gastos por transportes, comisiones, etc.
Presupuesto de gastos de estructura: Generalmente, este presupuesto se elabora con independencia del presupuesto de ventas, ya que los gastos de estructura suelen ser fijos (a no ser que la actividad varíe considerablemente) y son los gastos generales que la empresa necesita para apoyar su actividad (gastos de oficina y administración, etc.)
Presupuesto de inversiones: Este tipo de presupuesto es consecuencia de la existencia de los diferentes proyectos a llevar a cabo (bienes de activo fijo, instalaciones, investigación y desarrollo, etc.). Hay que identificar y valorar la inversión a realizar.